Art. Disposición final primera

En vigor desde 2 ago 2009
El Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola queda modificado como sigue: Uno. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo: «b) No haber recibido ayuda comunitaria alguna en virtud de cualquier otra organización común de mercado en las cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque.» Dos. El párrafo f) del apartado 1 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo: «f) Estar inscritas en el Registro Vitícola a nombre del titular un tiempo mínimo de un año antes del 1 de agosto del año en el que se presente la solicitud de arranque de viñedo.» Tres. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo: «2. Las comunidades autónomas comunicarán a los titulares de las superficies la aceptación de la solicitud de arranque, una vez comprobadas las condiciones de elegibilidad contempladas en la letra c) del apartado 1 del articulo 18, así como la prima que se les concederá y la fecha límite hasta la que se podrá realizar el arranque y que en todo caso deberá ser anterior al 30 de abril del año siguiente al que se presentó la solicitud de arranque.». Cuatro. El apartado 2 del artículo 24 queda redactado del siguiente modo: «2. En el caso de que tras el control sobre el terreno se comprobara que el titular no ha arrancado la totalidad de la superficie para la que se aceptó la solicitud de prima de abandono, no percibirá ninguna ayuda del régimen de abandono de viñedo, y será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley.».
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