Capítulo CAPÍTULO V
Art. 10
En vigor desde 19 abr 2019
1. Las Administraciones públicas y demás entidades contempladas en el artículo 3 están obligadas, sin necesidad de previo requerimiento, a suministrar la información prevista en este real decreto.
Son responsables del suministro de la información a la BDNS los titulares de los órganos indicados en el artículo 20.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Los responsables del suministro de la información implantarán las medidas que garanticen la integridad, autenticidad y exhaustividad de la información suministrada a la BDNS.
En cada comunidad autónoma o en cada entidad local deberá designarse un único Administrador Institucional, que actuará como interlocutor con la Intervención General de la Administración del Estado, realizando las actuaciones de administración de la BDNS en su ámbito y controlando la implantación y aplicación de las medidas dirigidas a garantizar el correcto suministro de información a la BDNS y el uso adecuado de su contenido.
2. Si como consecuencia del incumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior, se diera lugar a la concesión de una subvención a un beneficiario incurso en una causa que, de haberse conocido, hubiese provocado la imposibilidad de obtener la condición de beneficiario en los términos establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en las normas reguladoras de la subvención, o se impidiera conocer a los órganos administrativos la existencia de supuestos de incumplimiento de las reglas de financiación previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en las normas reguladoras de la subvención, responderá el órgano administrativo u organismo o entidad pública obligado al suministro de la información señalado en el apartado 1 del artículo 3, en los términos previstos en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad directa que atribuye la citada ley a los beneficiarios de la subvención.
3. Asimismo responderá el órgano obligado al suministro de información cuando como resultado del incumplimiento del citado deber se hubiera otorgado la condición de entidad colaboradora a aquella persona incursa en alguna causa de las previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de la responsabilidad directa que corresponde en su caso a la misma.
4. Si como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de suministro de información a la BDNS derivadas de normas del derecho de la Unión Europea, el Reino de España fuera sancionado por las instituciones europeas, o condenado por tribunales internacionales o por órganos arbitrales, las Administraciones públicas y demás entidades obligadas asumirán las responsabilidades que se deriven de tal incumplimiento, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimientos del Derecho de la Unión Europea, dictado en desarrollo de la disposición adicional segunda de la citada ley.
5. La falta de suministro de información por parte de las Administraciones, organismos y demás entidades sujetos a esta obligación constituye una infracción administrativa contemplada en el artículo 57 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Su exigencia se realizará sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades o los empleados públicos que hayan participado en su comisión.
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Proeli/es/rd/2019/03/08/130#art-10