Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final primera

En vigor desde 19 abr 2019
Se modifica el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que queda redactado en los siguientes términos: Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 5, que queda redactado como sigue: «c) Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria, de acuerdo con lo establecido para la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de subvenciones y demás ayudas públicas.» Dos. Se añade un segundo párrafo en el artículo 13, con el siguiente contenido: «Los planes estratégicos de subvenciones y sus actualizaciones deberán publicarse en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas. La Intervención General de la Administración del Estado deberá dictar las Instrucciones oportunas para la puesta en marcha de dicha publicación.» Tres. Se suprime la última frase del artículo 25, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 25. Acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones. La acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones se realizará mediante declaración responsable del beneficiario o de la entidad colaboradora.» Cuatro. Se modifica el artículo 30, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 30. Publicidad de las subvenciones. La publicidad de las subvenciones se realizará de acuerdo con lo establecido para la publicidad de subvenciones y ayudas públicas de la Base de Datos Nacional de Subvenciones.» Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 31 con el siguiente contenido: «4. La publicidad regulada en los apartados anteriores se realizará con independencia de la que corresponda efectuar a los beneficiarios de subvenciones de acuerdo con las obligaciones de publicidad activa establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y su normativa de desarrollo.» Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 102, que queda redactado como sigue: «1. El procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 67 de la Ley se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será de seis meses, salvo que el Derecho de la Unión Europea establezca otro superior.» Siete. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional séptima. Control de los Fondos Europeos. 1. El control de los fondos europeos que realice la Intervención General de la Administración del Estado como Autoridad de Auditoría, como miembro de un Grupo de Auditores o como Órgano de Control se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en los términos previstos en la presente disposición. Por Resolución del Interventor General de la Administración del Estado se aprobará anualmente el Plan de Control de Fondos Europeos que contendrá las auditorías de operaciones, las auditorías de sistemas de gestión y control y otras actuaciones de control cuya ejecución corresponda a la Intervención General de la Administración del Estado. 2. Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de control de fondos europeos, dispondrán de las facultades y de los deberes establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. Los órganos, organismos, entidades o beneficiarios en general objeto de control, así como los terceros relacionados con el objeto del mismo, estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control de fondos europeos que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, a cuyo fin los funcionarios designados para el control tendrán las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en la normativa sobre control interno de la Administración del Estado. 4. Las actuaciones de control podrán documentarse en diligencias e informes, en los términos que establece el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 5. El órgano que haya realizado el control emitirá borrador de informe que se enviará al órgano controlado para que, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. Simultáneamente, el órgano de control remitirá el citado borrador a la Autoridad de Gestión o Autoridad Responsable y a la Autoridad de Certificación del Fondo para su conocimiento y, en su caso, para que formule las consideraciones que estime oportunas en el mismo plazo. Los informes de auditorías de operaciones, en cuyas conclusiones no se contengan deficiencias o irregularidades, podrán emitirse directamente sin necesidad de emitir y enviar a alegaciones el borrador de informe. 6. Transcurrido el plazo de alegaciones, el órgano de control emitirá el informe. Si no se hubieran recibido alegaciones u observaciones en el plazo señalado para ello, el borrador de informe se elevará definitivamente a informe. 7. El borrador de informe y el informe se ajustarán al modelo y procedimiento de tramitación que se establezca por la Intervención General de la Administración del Estado. 8. Los informes de auditoría serán remitidos por el órgano de control a los siguientes destinatarios: a) Al órgano controlado. b) A la Autoridad de Gestión o Autoridad Responsable. c) A la Autoridad de Certificación. 9. En el control de los Fondos Europeos que financien subvenciones y ayudas nacionales, se procederá del siguiente modo: a) Si en el desarrollo del control se determina la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la nulidad o anulación del acto de concesión de la subvención, se comunicará tan pronto como se conozca al órgano concedente de la subvención para que proceda según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. b) Si como resultado del control, se detectara la existencia de una causa de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el órgano de control comunicará esta circunstancia al órgano concedente de la subvención para que evalúe y, en su caso, exija el reintegro que corresponda, según el procedimiento previsto en el artículo 42 de la Ley; a estos efectos no será de aplicación lo establecido en el artículo 51 de la citada Ley. La Intervención General de la Administración del Estado efectuará el control de las actuaciones realizadas por el órgano concedente mediante el ejercicio de la modalidad de control que en cada caso proceda, en atención a la naturaleza del órgano concedente, de la irregularidad advertida y de la situación procesal en que se encuentre la subvención examinada. 10. En el caso de que los hechos acreditados pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales o constituir otro tipo de infracciones administrativas, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado. 11. La Intervención General de la Administración del Estado podrá celebrar convenios con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía para garantizar el ejercicio de las funciones asignadas a la Autoridad de Auditoría en los plazos previstos en los reglamentos de la Unión Europea. 12. El Interventor General de la Administración del Estado podrá dictar las resoluciones y circulares necesarias para el desarrollo de la presente disposición adicional.» Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional decimotercera con el siguiente contenido: «Disposición adicional decimotercera. Designación de asesores o peritos para la verificación de la realidad de la inversión en el marco del control financiero de las subvenciones. 1. En el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 47.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando sea necesaria la posesión de especiales conocimientos técnicos, el órgano de control podrá solicitar a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de asesores o peritos para la verificación de la realidad de la inversión o de los elementos empleados y, en particular, para la verificación de la realidad del proyecto y la entrega del bien o servicio de manera plenamente acorde con las condiciones establecidas. Para poder solicitar un asesor o perito será necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la asesoría o el peritaje pueda ser efectuado en el momento de realización del control. No podrá solicitarse un asesor o perito para el examen de bienes que hayan sufrido transformaciones esenciales o que tengan la naturaleza de suministros no inventariables. b) Que no se pueda verificar la operación a través de información obrante en el expediente u otra accesible por el equipo de control, o cuando no existan otras pruebas alternativas para obtener evidencia que permitan determinar la realidad de la operación o estimar su valor de forma razonable. c) Que el riesgo estimado a priori por el director del control exceda del 20 % del valor declarado por el interesado y que este riesgo supere los 120.000 euros en términos de subvención o ayuda equivalente. La Intervención General de la Administración del Estado podrá omitir alguno de los requisitos anteriores en el caso de posible concurrencia de delito, de control de fondos europeos o de otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas. 2. La designación de personal asesor seguirá el siguiente procedimiento: a) El órgano de control propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de personal asesor para la verificación de la realidad de la inversión, justificando su propuesta. b) Previa valoración de la procedencia de la propuesta, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría dirigirá una solicitud de nombramiento de asesor a uno de los delegados existentes en la base de datos elaborada por la Intervención General de la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 28.3 del Real Decreto 2188/1995 de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y disposiciones de desarrollo, siguiéndose para su elección los mismos criterios contenidos en el citado precepto para la designación de asesores en la intervención de la comprobación material de la inversión. c) El delegado al que se dirija la solicitud deberá comunicar al Director de la Oficina Nacional de Auditoría el nombramiento del asesor para la verificación de la realidad de la inversión, así como al órgano de control proponente. 3. Sin perjuicio de lo anterior, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría podrá solicitar al Interventor General de la Administración del Estado la designación como asesor de un funcionario destinado en los demás órganos o dependencias de la Intervención General, cuando así lo considere conveniente por las características o la naturaleza de la inversión. 4. Una vez realizada la verificación de la realidad de la inversión con asesoramiento técnico, el órgano de control deberá comunicar a la Oficina Nacional de Auditoría su finalización, así como aquellas incidencias que pudieran surgir en relación con estas actuaciones. El asesor o perito procederá de acuerdo con su leal saber y entender, reflejando por escrito los resultados de las labores de asesoramiento, que formarán parte de la documentación de las actuaciones de control. El asesor podrá denegar la emisión de opinión en caso de que considere que no dispone de la información necesaria. 5. La realización de la labor de asesoramiento a que se refiere esta disposición se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo de los asesores o peritos, debiendo colaborar sus superiores jerárquicos en la adecuada prestación de este servicio. 6. El asesor o perito deberá guardar la debida confidencialidad y sigilo de las actuaciones de control en las que participe.» Nueve. Se modifica el apartado 1 de la disposición final primera, que queda redactada en los siguientes términos: «1. Las disposiciones del presente Reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución, constituyendo normativa básica del Estado de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo los siguientes Capítulos, Secciones, artículos, parte de los mismos o disposiciones que se enumeran: Artículo 3. Artículo 4. Artículo 5. Artículo 7.2. Capítulo II del título preliminar. Sección 1.ª del capítulo III del título preliminar. Artículo 17. Artículo 21. Artículo 24. Artículo 25. Artículo 26. Artículo 27. Artículo 29. Artículo 31. Artículo 32. Sección 7.ª del capítulo III del título preliminar. Capítulo I del título I, salvo el artículo 55. Capítulo II del título I. Capítulo III del título I, salvo el apartado 1 del artículo 65, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 67. Capítulo II del título II. Capítulo IV del título II. Capítulo V del título II. Capítulo II del título III. Título IV. Disposición adicional primera. Disposición adicional segunda. Disposición adicional tercera. Disposición adicional sexta. Disposición adicional séptima. Disposición adicional octava. Disposición adicional novena. Disposición adicional decimotercera. Disposición transitoria primera. Disposición transitoria segunda. Disposición transitoria tercera.»
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