Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Contratos de Instrumentos Financieros Derivados

Art. 11

En vigor desde 17 oct 2010
1. Corresponderá a la CNMV, a solicitud de la sociedad rectora, aprobar las condiciones generales de los contratos que hayan de ser objeto de negociación, registro, compensación, liquidación y contrapartida, así como sus modificaciones. 2. Las condiciones generales de los contratos habrán de redactarse con claridad y precisión, y deberán contener, al menos, los siguientes extremos: a) Descripción del tipo de subyacente de los contratos. b) Categoría o grupo de contratos al que pertenece, en su caso. c) Importe nominal. d) Funciones que la sociedad rectora llevará a cabo en relación con los contratos. e) Modo de determinación de los vencimientos de contratos admitidos a efectos de negociación y contrapartida. f) Forma de cotización para los contratos que sean objeto de negociación. g) Determinación del formato del precio para los contratos que se registren sólo a efectos de contrapartida. h) Miembros con acceso a la negociación o al registro a efectos de contrapartida. i) Criterios para la introducción de nuevas series, en el caso de las opciones. j) Reglas de liquidación al vencimiento, con indicación, en su caso, de la forma de determinación de los valores entregables o del precio de liquidación a vencimiento. k) Reglas de determinación, si procede, de las garantías exigibles. 3. Podrán negociarse y registrarse a efectos de contrapartida, o sólo registrarse a efectos de contrapartida o sólo negociarse contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva, al precio convenido, del activo subyacente a que se refieran o de otro que resulte equivalente, de acuerdo con lo previsto en dichos contratos. También podrán negociarse y registrarse a efectos de contrapartida, o sólo registrarse a efectos de contrapartida o sólo negociarse contratos cuya liquidación se efectúe por diferencias, abonándose por la parte obligada el importe que resulte de la diferencia entre el precio inicialmente convenido y el precio de liquidación, determinado de acuerdo con lo previsto en sus propias condiciones generales, o contratos cuya liquidación pueda realizarse combinando la entrega física del activo subyacente y la liquidación en efectivo, de acuerdo con lo que se establezca en las condiciones generales.
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eli/es/rd/2010/10/15/1282#art-11

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