Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Registro de contratos de instrumentos financieros derivados
Art. 6
En vigor desde 17 oct 2010
1. El Reglamento del mercado determinará el sistema de registro de los instrumentos financieros derivados anotados en cuenta. En concreto, serán objeto de registro los contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 2, que estén admitidos a efectos de negociación y contrapartida o solo a efectos de contrapartida.
2. Respecto de los contratos mencionados en el apartado anterior, podrán ser objeto de registro contratos negociados en los sistemas de negociación del mercado, contratos negociadas bilateralmente entre los miembros, entre los miembros y los clientes, o entre los clientes, y contratos negociados en mercados o sistemas de negociación no gestionados por la sociedad rectora, con los que ésta haya celebrado los oportunos acuerdos para llevar a cabo las funciones de cámara de contrapartida central, o en mercados o sistemas gestionados por la sociedad rectora, según lo que se haya previsto en el reglamento propio de dicho mercado o sistema de negociación.
3. La sociedad rectora, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del mercado, determinará los medios técnicos, procedimentales y operativos necesarios para que los miembros puedan acceder al registro de los contratos mencionados en el apartado 1.
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Proeli/es/rd/2010/10/15/1282#art-6