Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Registro de contratos de instrumentos financieros derivados

Art. 7

En vigor desde 17 oct 2010
1. La llevanza del registro corresponderá a la sociedad rectora que, en su caso, desarrollará esta función junto con los miembros autorizados para la llevanza de los registros de detalle, de acuerdo con lo previsto en este real decreto. El Reglamento del mercado podrá prever la existencia de un desdoblamiento del registro central en registros de detalle correspondientes a los contratos de los clientes de los miembros del mercado. En este caso, el registro contable de los contratos estará formado por un registro central, a cargo de la sociedad rectora, y por los registros de detalle, a cargo de los miembros autorizados a llevarlos, los cuales deberán cumplir los requisitos que se establezcan en el Reglamento del mercado para gestionar dichos registros. 2. Los contratos se anotarán en el registro central y, en su caso, simultáneamente en los registros de detalle. Las obligaciones de contrapartida de la sociedad rectora nacerán desde el momento en el que los contratos se anoten en el registro central a su cargo. Todas las anotaciones que se practiquen en los registros de detalle estarán también reflejadas en el registro central. 3. La modificación o cancelación de las anotaciones practicadas tanto en el registro central como en los registros de detalle, sólo podrá llevarse a cabo en virtud de resolución judicial, salvo que se trate de errores materiales evidentes o fallos técnicos, compensaciones de posición dentro de una cuenta o traspasos entre cuentas, en los términos del Reglamento del mercado. 4. La sociedad rectora será responsable en todo momento del estricto control de la correspondencia entre las posiciones reflejadas en las cuentas del registro central correspondientes a cada miembro y las de las cuentas de los registros contables de detalle a cargo de dichos miembros. Además, la sociedad rectora será responsable de supervisar el método de cálculo y constitución de las garantías exigidas por los miembros autorizados para la llevanza de los registros de detalle a sus clientes. La sociedad rectora establecerá los sistemas de comprobación necesarios para asegurar la correspondencia entre las cuentas del registro de detalle a cargo de los miembros autorizados a llevarlos, y las cuentas del registro central, de manera que las primeras tengan su fiel reflejo en las segundas.
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eli/es/rd/2010/10/15/1282#art-7

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