Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 23 oct 2003
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos la incorporación al colegio como colegiado. 2. La independencia de criterio profesional es consustancial al ejercicio de la profesión, que se realizará sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo de los trabajos. 3. En la actuación profesional se observarán las normas deontológicas de la profesión, que no podrán ir en contra de lo establecido en estos estatutos, y que serán aprobadas por el Consejo General, a propuesta de la Junta de Gobierno, y previa información colegial.
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eli/es/rd/2003/10/10/1271#art-11

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