Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 23 oct 2003
1. La reincorporación al colegio se regirá por las mismas normas que el artículo 5 fija para obtener la admisión, salvo en lo que se refiere al importe de la cuota aplicable, que será la de reincorporación, previo reintegro en su caso de las cantidades adeudadas al colegio.
2. En el caso de que un colegiado haya sido expulsado por sanción disciplinaria, podrá la Junta de Gobierno decidir sobre la procedencia de la reincorporación, una vez transcurridos al menos dos años desde la expulsión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/10/10/1271#art-7