Art. Preambulo

En vigor desde 4 oct 2007
En aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en el que se recoge que el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. El artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE dispone que cada Estado miembro designará uno o más organismos responsables de la promoción de la igualdad de trato entre todas las personas sin discriminación por motivo de su origen racial o étnico. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y del Orden de lo Social, abordó la transposición de la Directiva 2000/43/CE y, en concreto, en relación con la previsión contenida en el artículo 13 de la Directiva, dispone en su artículo 33 la creación del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico. En el apartado 4 de dicho artículo se establece que la composición y funcionamiento del Consejo se regulará mediante real decreto. De conformidad con el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuyo artículo 7.3 dispone que el Consejo para la Promoción de Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico queda adscrito a la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, este real decreto adscribe el Consejo a la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, órgano que le prestará el apoyo necesario en el desempeño de sus funciones. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, en su artículo 33.2 atribuye competencias al Consejo que agrupa en tres grandes bloques. Con el objetivo de desarrollar y completar las competencias recogidas en la ley, desde una perspectiva de abordaje integral de la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por su origen racial o étnico, el presente Real Decreto recoge las funciones del Consejo en su artículo 3. La Ley 62/2003,de 30 de diciembre, en su artículo 33 configura al Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico como un órgano colegiado del que formarán parte necesariamente los Ministerios con competencias en materia de educación, sanidad, prestaciones y servicios sociales, vivienda y, en general, la oferta y acceso a cualesquiera bienes y servicios, así como el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 62/2003, 30 de diciembre, el presente Real Decreto establece en su artículo 4 que ocho de las personas que ejercen las vocalías del Consejo serán designadas en representación de la Administración General del Estado. El artículo 33.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, establece que formarán parte del Consejo los Ministerios con competencias en las materias incluidas en su ámbito de actuación y, deberá asegurarse la participación en el Consejo de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como de otras organizaciones que representen intereses relacionados con el origen racial o étnico. La eficacia en el resultado de las actuaciones que corresponden al Consejo hace necesario que la cooperación entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, se configure como un principio activo, que preside la actuación de las administraciones públicas. Para hacer efectiva esta cooperación, en el ámbito de la promoción del principio de igualdad de trato y no discriminación por origen racial o étnico, el Real Decreto prevé en su artículo 4.1 e) y f) la participación en el Consejo de cuatro representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y tres representantes de la Administración Local nombrados a propuesta del Consejo Superior de Política de Inmigración. La participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, reconocidas por la Constitución, como actores que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses sociales que les son propios, contribuye a garantizar el cumplimiento de los fines del Consejo. Para hacer posible esta participación el Real Decreto en su artículo 4.1 letras g) y h) establece que formarán parte del Consejo dos personas en representación de las organizaciones empresariales más representativas y dos personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas, nombrados a propuesta de éstas. La participación de las organizaciones que representan intereses relacionados con el origen racial o étnico de las personas, como entidades y organizaciones que canalizan la participación ciudadana y con experiencia acreditada en las funciones atribuidas al Consejo, supone una garantía esencial para la consecución de los fines del Consejo. Esta participación se recoge en el artículo 4.1. i) del Real Decreto, en el que se establece que la selección de las organizaciones y asociaciones se realizará por convocatoria pública efectuada a través de orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. En cuanto al régimen jurídico y de funcionamiento del Consejo, como órgano colegiado interadministrativo con participación de las organizaciones representativas de intereses sociales, se ajusta a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Consejo deberá actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, con arreglo a los criterios de eficiencia y servicio a la ciudadanía. Este sometimiento a la ley garantiza la independencia del Consejo en su actuación, garantía que se refuerza por su naturaleza de órgano colegiado en el que participan además de la Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y Local y las Organizaciones representativas de intereses sociales. Este real decreto prevé que el Consejo funcionará en pleno y en comisión permanente, así como que su régimen se ajustará a lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se ha previsto esta forma de funcionamiento para garantizar una actuación lo más ágil posible teniendo en cuenta los fines y funciones del Consejo que exigen, en muchos casos, una respuesta inmediata por parte del Consejo. En la tramitación de este real decreto ha emitido informe el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y el Consejo Estatal del Pueblo Gitano. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2007, D I S P O N G O :
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/09/21/1262#preambulo-preambulo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil