Art. 9

En vigor desde 25 may 2017
1. Solo podrán ser autorizados como centros técnicos aquellos que cumplan los requisitos que les sean aplicables, de los establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 8. 2. La autorización de los centros técnicos tipo III, IV y V será para tacógrafos, tanto analógicos como digitales, salvo aquellos que solo están autorizados para reparación de tacógrafos analógicos, que no estarán autorizados para intervenir sobre tacógrafos digitales. 3. La autorización de los centros técnicos corresponde al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones en las que se ejerce la actividad, previa solicitud del titular del centro técnico, y se otorgará tras la comprobación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y los que, en ejercicio de sus competencias, dicha administración haya establecido. Cuando se incorpore o se dé de baja un responsable técnico o un técnico durante la vigencia de la autorización, se debe solicitar la modificación de la autorización al órgano competente en materia de industria. En el caso de los centros técnicos de los tipos II, III, IV o V, tanto en el momento de la solicitud de autorización como en las comunicaciones de renovación de la certificación a las que se refiere el apartado 5, el titular del centro técnico aportará los certificados que acrediten el adiestramiento que corresponda de cada responsable técnico y de cada técnico que tengan a su servicio, según el artículo 6. También se presentará en el momento de la solicitud certificado o certificados de calibración vigentes de los equipos de medida, emitidos por un organismo competente. Como excepción a lo establecido en el artículo 8.1 y, exclusivamente en la autorización de los centros técnicos de los tipos III o V, el órgano competente en materia de industria podrá eximir al centro técnico de la presentación de la certificación conforme a la norma UNE 66102 en el momento de la solicitud siempre que una entidad de certificación acreditada informe que dicha certificación se está realizando, y certifique la conformidad de los equipos de que dispone, según la citada norma. La certificación según la norma UNE 66102 debe aportarse en cuanto sea completada, y en cualquier caso, antes de que transcurran 6 meses desde de la presentación de la solicitud. 4. Cuando cualquiera de los datos del centro técnico se modifique respecto de los aportados para su autorización, tal circunstancia deberá ser notificada al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado. Dicho órgano, podrá someter al centro técnico a las comprobaciones necesarias para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 5 a 8, tras lo que, en su caso, procederá a la modificación de la autorización inicialmente concedida y a la actualización de oficio de los datos que figuran en el registro de centros técnicos previsto en el artículo 10. 5. La certificación en vigor del centro técnico de conformidad con la norma UNE 66102 o de la certificación en vigor de la conformidad de la producción según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2, es condición necesaria y suficiente para mantener la vigencia de la autorización, siempre que los responsables técnicos y técnicos dispongan de los correspondientes certificados de adiestramiento. Los titulares de centros técnicos deberán comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén ubicados la renovación de la citada certificación, y será obligatoria la aportación del correspondiente certificado. Asimismo, deberán comunicar al citado órgano la suspensión o retirada de la certificación. 6. Las entidades de certificación acreditadas comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el centro técnico cualquier posible suspensión o retirada de un certificado según la norma UNE 66102. La suspensión de la certificación dará lugar a la inclusión del centro técnico en las inspecciones previstas en el artículo 14. Asimismo, en el caso de los centros técnicos tipo I y II cualquier no conformidad detectada durante los procedimientos de verificación de la conformidad de la producción que pueda tener incidencia en la instalación, activación o primer calibrado de tacógrafos, deberá ser comunicada por parte del servicio técnico designado por la autoridad de homologación, tanto a ésta como al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el centro técnico. En todos los casos, la retirada del certificado o la no conformidad de la producción en el ámbito de tacógrafos, supondrá la revocación automática de la autorización del centro técnico. 7. Los centros técnicos no podrán realizar intervenciones técnicas si no tienen la autorización vigente, aunque las tarjetas de centro de ensayo sigan siendo válidas.
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eli/es/rd/2017/02/24/125#art-9

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