Art. 7

En vigor desde 25 may 2017
1. Los centros técnicos de los tipos II, III o V para ser autorizados deben disponer de unos medios y equipos idóneos y adecuados, que les permitan llevar a cabo todas las actividades necesarias relacionadas con los servicios de intervención técnica. Los centros tipo IV para ser autorizados deben disponer de las herramientas y equipos adecuados para la reparación de tacógrafos analógicos. 2. Los medios y equipos utilizados en las intervenciones técnicas deben cumplir los requisitos establecidos en el anexo I. 3. Los instrumentos de medida deberán ser calibrados de conformidad con lo establecido en el anexo I.
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eli/es/rd/2017/02/24/125#art-7

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