Art. 10
En vigor desde 25 may 2017
1. Al conceder la autorización correspondiente, el órgano competente de la comunidad autónoma originará una contraseña identificativa del centro técnico, según se especifica en el anexo I.
2. El órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma creará y mantendrá un registro de centros técnicos autorizados. En él figurarán los siguientes datos:
a) Nombre o razón social del titular del centro técnico.
b) Contraseña identificativa.
c) Nombre de los responsables técnicos y técnicos, en su caso.
d) Ubicación del centro técnico (vía pública, número, municipio, provincia).
e) Dirección postal completa (si no coincide con la ubicación).
f) Teléfono y correo electrónico. Adicionalmente un número de fax, si se dispone de él.
A efectos de cumplir con las obligaciones de información que las normas del Derecho de la Unión Europea establecen para los Estados miembros, los datos actualizados del registro al que se refiere este apartado estarán disponibles para el órgano competente en materia de seguridad industrial de la Administración General del Estado, en formato electrónico, de manera que puedan elaborarse listados nacionales, al menos, con periodicidad anual.
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Proeli/es/rd/2017/02/24/125#art-10