Art. 2

En vigor desde 25 may 2017
1. Son centros técnicos de tacógrafos (en adelante centros técnicos) las entidades que tienen por objeto la ejecución material de las intervenciones técnicas que deban realizarse sobre los tacógrafos y que hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio donde estén radicados, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y demás disposiciones aplicables. 2. Por intervención técnica se entiende cualquiera de las operaciones que están definidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 y que son las siguientes: instalación, verificación, activación, calibrado o parametrización, inspección o control periódico y reparación. Las reparaciones a que deban ser sometidos tanto el sensor de movimiento como la unidad instalada en el vehículo de los tacógrafos digitales serán realizadas bajo el control directo de su fabricante o entidad autorizada por éste y cumpliendo los objetivos de seguridad de fabricación. 3. Por tacógrafo se entiende lo establecido en el artículo 2.2.a) del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, esto es, el aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semi automáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, de conformidad con el artículo 4.3 de ese reglamento europeo, así como determinados períodos de actividad de sus conductores. 4. Por tacógrafo analógico se entiende lo establecido en el artículo 2.2.g) del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, es decir, el tacógrafo que emplea una hoja de registro de conformidad con el mencionado reglamento europeo. 5. Por tacógrafo digital se entiende lo establecido en el artículo 2.2.h) del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, es decir, el tacógrafo que emplea una tarjeta de tacógrafo según la definición de tarjeta de tacógrafo dada en su artículo 2.2.d). 6. Por tarjeta de centro técnico o de centro de ensayo se entenderá una tarjeta de tacógrafo expedida por el órgano competente al personal designado por un centro técnico que identifica a su titular y le permite el ensayo, calibración y activación de tacógrafos y/o transferencia de datos de éstos, de conformidad con la definición dada para tarjeta de taller en el artículo 2.2.k) del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014. 7. Por tacógrafo inteligente se entenderá un tacógrafo digital que cumple lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 165/2014, de 4 de febrero, así como en el anexo 1C del Reglamento de ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes.
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eli/es/rd/2017/02/24/125#art-2

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