Art. 3

En vigor desde 25 may 2017
Los socios o el personal del centro técnico no podrán tener participación directa o indirecta en las actividades de transporte por carretera señaladas en los apartados 1º y 3º del artículo 1.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 apartado 4 del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sin perjuicio del régimen de incompatibilidad que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias. Igualmente, los centros técnicos no podrán pertenecer a grupos de sociedades, en los que la actividad de alguna de estas se encuadre en las definidas los apartados 1º y 3º del artículo 1.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio. La pertenencia a un grupo se entenderá en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
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eli/es/rd/2017/02/24/125#art-3

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