Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Órganos de gobierno
Art. 12
En vigor desde 12 dic 2024
1. El Consejo Rector de la Entidad se reunirá, previa convocatoria de la persona titular de la Presidencia, con carácter ordinario once veces al año y, en sesión extraordinaria, a propuesta de la persona titular de la Presidencia o de, al menos, dos tercios de sus miembros, cuando resulte necesario.
2. El Consejo Rector celebrará sesiones y adoptará acuerdos de forma presencial o a distancia. Las reuniones a distancia se celebrarán por medios telemáticos en los términos y con las garantías suficientes para acreditar: la identidad de los miembros, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de medios durante la sesión. La necesidad de la utilización de este formato excepcional será apreciada por la persona titular de la Presidencia del Consejo, en casos de necesidad y urgencia en la adopción de acuerdos.
3. La convocatoria habrá de hacerse por escrito y notificarse a través de medios electrónicos a cada vocal haciendo constar fecha, hora y lugar de celebración, orden del día y la información pertinente relativa de los temas a tratar. Las convocatorias se cursarán con una antelación mínima de setenta y dos horas. Podrán preverse segundas convocatorias con un intervalo mínimo de media hora respecto de las primeras.
4. En las convocatorias, notificaciones y demás información referidas al Consejo Rector y Comisiones delegadas deberán utilizarse técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos conforme a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
5. No será necesaria convocatoria previa del Consejo Rector para su reunión si hallándose todos los vocales decidiesen, por unanimidad, celebrar sesión conforme a un orden del día que habrían de aprobar también por unanimidad en ese acto.
6. No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure en el orden del día salvo que, presentes o representados la totalidad de los miembros del Consejo, y declarada la urgencia del asunto, cuente con el voto favorable de la mayoría. Si hubiera alguna vacante en el Consejo, no se tendrá en cuenta efectos del quorum correspondiente.
7. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, será necesaria la presencia de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría del Consejo, o de quienes los sustituyan, y, al menos, la de la mitad más uno de los vocales. En segunda convocatoria, será suficiente, además de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría del Consejo, o de quienes los sustituyan, con la asistencia de la tercera parte de ellos.
8. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate la persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.
9. La delegación del voto tendrá carácter excepcional y deberá estar motivada por enfermedad, o concurrencia de funciones derivadas del cargo del vocal delegante. La Secretaría del Consejo velará porque una misma persona no asuma más de dos delegaciones.
10. De cada sesión se levantará acta por la persona titular de la Secretaría del Consejo que se aprobará en la misma o en la siguiente sesión, según determine el Consejo Rector en cada una de ellas. El acta deberá incorporar la firma de la persona titular de la Secretaría y el visto bueno de la persona titular Presidencia. Los certificados de los acuerdos alcanzados por el Consejo Rector se emitirán con iguales requisitos de firma.
11. En todo lo no regulado en el presente estatuto, el régimen jurídico del Consejo Rector se ajustará a las normas previstas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
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Proeli/es/rd/2024/12/10/1247#art-12