Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 31

En vigor desde 3 abr 2011
1. Las variedades de vid se clasificarán en una de las categorías siguientes: a) Para las variedades de uva de vinificación, en recomendadas, autorizadas o de conservación vegetal. b) Para las variedades de uva de mesa y de otros usos en recomendadas y autorizadas. c) Para las variedades de portainjerto, en recomendadas. 2. Las denominaciones y sinonimias de variedades de uva de vinificación clasificadas deberán estar incluidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España. 3. Formarán parte de las variedades de vid recomendadas: a) En lo que se refiere a variedades de vinificación aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) y que produzcan normalmente vinos cuya buena calidad esté reconocida. b) En lo que se refiere a variedades de uva de mesa, aquellas que pertenecen a la especie Vitis Vinifera (L) y que se cultiven para la producción de uva de mesa respecto a la cual exista una fuerte demandada en el mercado. c) En lo que se refiere a variedades de uva para otros usos, las variedades pertenecientes a la especie "Vitis vinifera" (L), cuando tales variedades de vid presenten normalmente una aptitud particular para los destinos de que se trate. d) En lo que se refiere a las variedades de portainjertos, aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid respecto de los cuales la experiencia adquirida haya demostrado que poseen aptitudes culturales satisfactorias. 4. Formarán parte de las variedades de vid autorizadas: a) En lo que se refiere a variedades de uva de vinificación, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) y de las que se obtenga un vino de calidad cabal y comercial que no alcance a la del vino contemplado la letra a) del apartado 3. b) En lo que se refiere a variedades de uva de mesa, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera y que se cultiven para la producción de uva de mesa y cuya calidad aún teniendo un nivel adecuado, no alcance la de las contempladas en la letra b) del apartado 3, o que presenten defectos en su cultivo. c) En lo que se refiere a variedades de uva para otros usos, las variedades pertenecientes a la especie "Vitis Vinifera" (L), de las que se obtengan productos cuya calidad, aun teniendo un nivel adecuado, no alcancen a la de los productos obtenidos con las variedades de vid contempladas en la letra c) del apartado 3. 5. Formarán parte de las variedades de vid de conservación vegetal, aquellas que no correspondan a los criterios contemplados en los apartados 3 y 4, pero que por su antigüedad, interés y adaptación local sea aconsejable su conservación y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera (L). b) Que pertenezcan a un cruce entre la especie Vitis Vinifera (L) y otra de la especie Vitis, siempre que no se trate de una de las variedades mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 479/2008. Se modifican los apartados 1.b), 2, 3.c) y 4.c) por el .2 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939 .

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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-31

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