Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 30

En vigor desde 3 abr 2011
A efectos de este real decreto, se entenderá por: 1. Variedad de uva de vinificación, una variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos para el consumo humano. 2. Variedad de uva de mesa, una variedad de vid contemplada en las normas de comercialización adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 2789/1999 de la Comisión por el que se establecen las normas de comercialización aplicables a las uvas de mesa, cultivada de forma habitual para la producción de uva destinada al consumo en fresco. 3. Variedad de uva para otros usos, una variedad de vid cultivada normalmente para otros destinos que los mencionados en los apartados 1 y 2. 4. Variedad de portainjerto, una variedad de vid cultivada para la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta. Se modifica el apartado 3 por el .1 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939 .

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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-30

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