Art. 6

En vigor desde 24 nov 2001
1. Los sujetos solicitantes de las autorizaciones referidas en el artículo 1 del presente Reglamento podrán, previa la oportuna justificación, indicar qué parte de los datos e informaciones suministrados consideran de transcendencia comercial e industrial, cuya difusión podría perjudicarles y para la que reivindican la confidencialidad. 2. La Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones decidirán, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad. 3. En tanto la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no adopten la decisión a que se refiere el apartado anterior, la información sobre la cual las empresas hayan solicitado la confidencialidad recibirá dicho tratamiento.
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eli/es/rd/2001/11/12/1232#art-6

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