Art. 3

En vigor desde 24 nov 2001
1. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerán y harán pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideren principales en los mercados o sectores referidos en el artículo 34.dos del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. Dicha relación podrá ser modificada, en cualquier momento, durante el transcurso del año. 2. En el plazo de un mes desde la publicación de la relación de operadores principales a que hace referencia el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas que incurran en las prohibiciones establecidas en el apartado uno del Real Decreto-ley 6/2000, deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía o a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la sociedad respecto de la cual se pretenda ejercer los derechos de voto o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna. 3. En todo caso, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán requerir a las personas que pudieran hallarse incursos en alguna de las prohibiciones establecidas en el apartado uno del artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, para que aporten la documentación e información necesarias en orden a determinar la concurrencia de las citadas prohibiciones.
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eli/es/rd/2001/11/12/1232#art-3

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