Art. 5

En vigor desde 24 nov 2001
Las personas físicas o jurídicas que incurran en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 34.uno del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, podrán solicitar de la Comisión Nacional de Energía o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
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eli/es/rd/2001/11/12/1232#art-5

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