Art. 7

En vigor desde 15 oct 2005
1. El baremo de valoración que establezca cada convocatoria anual atenderá preferentemente a las siguientes circunstancias: a) El grado de sinergia con los objetivos y actividades de los Parques Nacionales o de la Red. b) El carácter de ejemplificación de un modelo de desarrollo compatible con la conservación de los procesos naturales. c) El grado de contribución al mantenimiento y promoción de las actividades tradicionales. d) La intensidad del efecto sobre la mejora de la calidad de vida y el desarrollo socioeconómico. e) El volumen de creación de empleo estable. 2. Dicho baremo incluirá necesariamente factores de multiplicación para discriminar positivamente los proyectos que, referidos a inversiones, repercutan directamente sobre los residentes en el interior de los Parques Nacionales, así como aquellas iniciativas que presenten alguna de las condiciones establecidas en el artículo 3.c). 3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán añadir criterios complementarios para la valoración de las solicitudes recibidas.
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eli/es/rd/2005/10/13/1229#art-7

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