Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Concesión de los ascensos
Art. 33
En vigor desde 17 nov 2006
1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 19.
2. Los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, serán concedidos por el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
En todos los casos, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 19 de este Reglamento y el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil.
3. Los ascensos de los evaluados y declarados aptos por el sistema de selección serán concedidos por el Ministro de Defensa. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes fijadas por el Ministro de Defensa. Los demás ascensos se producirán a continuación siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan sido declarados retenidos en su empleo o no aptos para el ascenso.
4. Los ascensos de los evaluados y declarados aptos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el orden de escalafón.
5. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición, serán concedidos por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación.
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Proeli/es/rd/2006/10/27/1224#art-33