Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección quinta. Comunicaciones por teléfono
Art. 99
En vigor desde 23 jul 1981
Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos con las personas con quienes proceda la comunicación oral, en los siguientes casos:
1.º Cuando los familiares residan en localidades alejadas y no puedan desplazarse para visitar al interno.
2.º Cuando el interno deba comunicar algún asunto urgente a los familiares, al Abogado defensor o a otras personas.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-99