Art. 99
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección quinta. Comunicaciones por teléfono

Art. 99

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En vigor desde 23 jul 1981
Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos con las personas con quienes proceda la comunicación oral, en los siguientes casos: 1.º Cuando los familiares residan en localidades alejadas y no puedan desplazarse para visitar al interno. 2.º Cuando el interno deba comunicar algún asunto urgente a los familiares, al Abogado defensor o a otras personas.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-99