Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección quinta. Comunicaciones por teléfono

Art. 100

En vigor desde 23 jul 1981
1. Los internos solicitarán al Director la comunicación a que se hace referencia en el artículo anterior. 2. El Director del Establecimiento, previa comprobación del alejamiento de la familia o de las razones de urgencia alegadas, autorizará la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse. 3. El funcionario a quien se encomienda este servicio deberá llamar al número de teléfono indicado por el interno y, una vez puesto al habla el comunicante, pedirá a éste que proceda a llamar al número del Establecimiento en que se encuentre el interno. Recibida la llamada, indicará al interno que puede comenzar la comunicación, cuya duración no puede exceder de cinco minutos, debiendo estar presente el funcionario. 4. El importe de la llamada de advertencia deberá ser abonada por los internos con arreglo a las tarifas vigentes en cada momento, que serán colocadas en lugar visible para conocimiento de aquéllos. 5. Salvo casos excepcionales libremente apreciados por el Director del Establecimiento, no se permitirán llamadas del exterior a los internos.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-100

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