Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 104

En vigor desde 23 jul 1981
En los establecimientos penitenciarios se guardará y mantendrá la disciplina necesaria para garantizar la seguridad y el buen orden regimental, y conseguir una ordenada convivencia. Ningún interno desempeñará servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias. Los reclusos que incurran en responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de los deberes y obligaciones que legalmente les vienen señalados, serán objeto de la sanción adecuada dentro de la escala prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en los casos y con observancia de los trámites procesales que en este Reglamento se determinan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en derecho fuere exigible.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-104

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil