Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Libertad condicional
Art. 66
En vigor desde 23 jul 1981
1. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado para cumplir su condena siempre que durante el mismo observe un comportamiento que no dé motivo a la revocación y su ingreso de nuevo en el Establecimiento.
2. Si en dicho período cometiese algún nuevo delito u observase mala conducta, el funcionario de la Comisión de Asistencia Social lo comunicará, con remisión de cuantos datos puedan ser útiles, al Juez de Vigilancia para la adopción de la resolución que proceda respecto a la revocación o no de la libertad condicional.
3. La reincidencia en el delito llevará aparejada la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional, según dispone el artículo 99 del Código Penal.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-66