Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Licenciamiento definitivo

Art. 68

En vigor desde 23 jul 1981
En el caso de que el condenado fuese un extranjero sujeto a una medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena, se habrá de notificar la fecha previsible de licenciamiento definitivo a la Dirección de la Seguridad del Estado con una antelación asimismo de tres meses, a fin de que por aquélla se provea sin dilación a la expulsión del liberado.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-68

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