Título TÍTULO NOVENO›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección tercera. Fondo de ahorros de los internos
Art. 417
En vigor desde 23 jul 1981
El fondo de ahorros de los reclusos fallecidos será entregado a las personas que acrediten su condición de herederos, procediéndose, en otro caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 411 de este Reglamento.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-417