Título TÍTULO NOVENOCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección tercera. Fondo de ahorros de los internos

Art. 417

En vigor desde 23 jul 1981
El fondo de ahorros de los reclusos fallecidos será entregado a las personas que acrediten su condición de herederos, procediéndose, en otro caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 411 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-417

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