Título TÍTULO NOVENO›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección segunda. Constitución del peculio
Art. 407
423 / 439En vigor desde 23 jul 1981
El fondo de peculio se constituirá con las cantidades de libre disposición que los reclusos tengan en su poder al ingresar en el Establecimiento y con las que reciban por cualquier concepto de procedencia legítima.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-407