Título TÍTULO NOVENOCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. De la alimentación y demás gastos de estancia de detenidos, presos y penados en los depósitos municipales y de su mantenimiento

Art. 378

En vigor desde 7 ene 1987
La Administración competente en materia penitenciaria pondrá a disposición de los municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario aIguno, una cantidad por detenido y día en concepto de gastos de alimentación, de estancia y de mantenimiento del servicto de depósito de detenidos, presos preventivos y penados a disposición judicial. Los Ayuntamientos rendirán cuenta trimestral al Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, a través de los centros penitenciarios ubicados en la capital de la provincia, mediante certificación acreditativa del número de detenidos o presos por día, con expresión de sus circunstancias personales, expedida por el Secretario de la Corporación o por el Encargado del Depósito, con el visto bueno del Alcalde, a la que se acompañará necesariamente copia certificada de las órdenes de detención, prisión, traslado o libertad dictadas por las Autoridades judiciales. Se modifica por el .1 del Real Decreto 2715/1986, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-243 . Esta modificación será aplicable a las detenciones producidas desde el 1 de julio de 1986, según establece la disposición final del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-378

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