Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección cuarta. Racionado de enfermería
Art. 228
En vigor desde 23 jul 1981
El Médico del Establecimiento determinará el alimento diario de cada persona, atendiendo al resultado del diagnóstico y a las necesidades nutritivas del enfermo.
Para las comidas, podrá el Médico prescribir el suministro de leche, huevos, carne, pescado, fruta y otros alimentos dentro de las formas de racionado común, de enfermería y de enfermería especial, y por los importes que en cada momento fije la correspondiente Orden ministerial.
Las raciones de enfermería y de enfermería especial se acreditarán en la cuenta con certificaciones del Médico, visadas por el Director, en las que consten los motivos que hubo para prescribirlas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-228