Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección novena. Remuneraciones, disposición del salario y participación en beneficios
Art. 206
En vigor desde 23 jul 1981
El trabajo directamente productivo que realicen los internos, sin perjuicio de la normativa general aplicable a la relación laboral penitenciaria, quedará sujeto a lo que se dispone a continuación:
1. El módulo para la fijación del salario a tiempo vendrá determinado por la cuantía del salario mínimo interprofesional, establecido con carácter general por el Gobierno, experimentando, en consecuencia, tal módulo, las variaciones que resulten de las revisiones de dicho salario mínimo.
2. El módulo a que se refiere el número anterior comprende a la jornada máxima legal de trabajo y al rendimiento normal en la actividad de que se trate y, en consecuencia, para su aplicación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) En el supuesto de que la jornada efectiva fuera menor a la máxima legal, el módulo se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas.
b) En los supuestos en que no se alcanzase el rendimiento normal, se seguirá el mismo criterio de proporcionalidad establecido en el apartado anterior.
3. Los salarios de los trabajadores a los que se exige un rendimiento superior al requerido habitualmente en los sistemas de retribución a tiempo habrán de alcanzar una cuantía superior a la establecida para el salario fijado para este tipo de trabajo.
4. Se podrá establecer el sistema de salario mixto, tiempo rendimiento, por el que se abone al trabajador una cantidad por el salario-tiempo con rendimiento normal y una prima por rendimiento superior, en cuyo caso, la parte del salario-tiempo quedará determinada por las normas establecidas para esta clase de trabajos y el conseguido por rendimiento se incrementará con una prima escandallada que permita una remuneración que, en ningún momento, aplicando este sistema, sea inferior al mínimo interprofesional.
5. El salario de los Encargados, Oficiales y Ayudantes será incrementado en un 30, un 20 y un 10 por 100, respectivamente, en atención a la categoría profesional y al valor de su trabajo en el sistema de producción, sin perjuicio de los derechos económicos que puedan corresponderles por antigüedad.
6. El cálculo del salario de los días de descanso se efectuará sobre el promedio del alcanzado por el trabajador durante los siete días laborales precedentes, y el del salario de los días de vacaciones, sobre el promedio diario de los salarios conseguidos durante el año o proporcionalmente a los días trabajados.
7. En lo que se refiere al trabajo nocturno y las horas extraordinarias, se estará a lo dispuesto en la normativa establecida para las relaciones laborales penitenciarias en lo referente al incremento salarial, que se establece en un 25 y un 75 por 100, respectivamente, sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria.
8. Las gratificaciones extraordinarias se calcularán sobre el promedio salarial alcanzado durante el primer semestre del año y el último.
9. En el salario escandallado por el sistema de rendimiento a destajo se incrementará el precio de la obra o servicio, de forma que quede cubierta la remuneración correspondiente a los días de descanso, vacaciones y gratificaciones extraordinarias, en la parte proporcional para hacerla efectiva, reteniéndose las cantidades correspondientes a las vacaciones y gratificaciones extraordinarias para ser abonadas en su momento.
10. En el caso de que los internos trabajadores extingan la relación laboral, la suspendan, sean liberados o trasladados a otros establecimientos, se les liquidarán las cantidades que tuvieran devengadas por todos los conceptos en la parte proporcional que les corresponda.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-206