Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Asistencia sanitaria
Art. 147 bis
En vigor desde 13 abr 1988
1. Cuando ello sea necesario, por no existir Centros hospitalarios penitenciarios próximos al lugar donde radique el establecimiento en que se encuentre el interno o por ser los servicios hospitalarios penitenciarios inadecuados para una correcta asistencia sanitaria de los internos, el tratamiento clínico o quirúrgico que requiera asistencia hospitalaria se efectuará en Centros hospitalarios dependientes de otras Administraciones Públicas no penitenciarias.
2. La petición de ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias será acordada por el Centro directivo de la correspondiente Administración Penitenciaria, previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración, a la que se acompañarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento.
Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la autoridad judicial de que dependan y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.
Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, al Centro directivo y a las autoridades judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior.
3. La permanencia de detenidos, presos o penados en los Centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias durará estrictamente el tiempo que requiera su correcto tratamiento, a juicio de los servicios médicos del propio Centro, quienes emitirán, con el alta hospitalaria del interno, informe clínico completo dirigido a los servicios medicos del establecimiento de destino.
Se añade por la disposición adicional 1 del Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8906 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-147-bis