Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 14 jun 1998
Además de las definiciones enunciadas en el artículo 2 del Real Decreto 2071/1993, a efectos de lo dispuesto en este Real Decreto se entenderá por:
a) Organismo establecido: es aquel que se perpetua para un futuro previsible dentro de un área geográfica después de su entrada.
b) Lotes o parcelas sospechosos: son aquellos en los que existan vegetales, con síntomas o sin ellos, que permiten sospechar la existencia de organismos nocivos de los referidos en el artículo anterior y respecto de los cuales no se ha confirmado oficialmente un diagnóstico apropiado o no se ha confirmado oficialmente la existencia del organismo.
c) Lotes o parcelas contaminados: son aquellos de los que se ha obtenido una muestra sobre la que se ha diagnosticado la presencia de los organismos nocivos citados siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo I del título IV de la presente disposición.
d) Confirmación de la existencia: el acto administrativo mediante el cual se declara por la autoridad competente la existencia de un organismo nocivo conocido por primera vez en el territorio de una Comunidad Autónoma, como consecuencia de un diagnóstico previo efectuado por uno de los laboratorios mencionados en el apartado 1 del artículo 13. Dicho acto será comunicado inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien a su vez lo comunicará a los organismos responsables de las restantes Comunidades Autónomas.
e) Programas de erradicación o control: el conjunto de medidas tendentes a la erradicación o, en caso de que ésta no fuera posible, al control del organismo nocivo de que se trate. Tales medidas deberán eliminar o minimizar todo riesgo de propagación de los organismos nocivos en cuestión.
f) Autoridades competentes: la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria será la autoridad competente para la elaboración, planificación, coordinación e información a la Comisión Europea de los programas nacionales de erradicación o control de la propagación de organismos nocivos.
Los organismos oficiales responsables de las Comunidades Autónomas serán los competentes para la ejecución y desarrollo de dichos programas en el ámbito de sus respectivos territorios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/06/12/1190#art-3