Título TÍTULO II
Art. 21
En vigor desde 1 ene 2021
1. Las instalaciones que hayan superado su vida útil regulatoria y que acrediten su uso efectivo recibirán una retribución por extensión de vida útil desde el día posterior al que finalice la vida útil regulatoria siempre que se acredite su uso efectivo, aplicándose en el primer año de gas en que la instalación entre en extensión de vida útil el correspondiente prorrateo en función del número de días transcurridos.
2. El uso efectivo de las instalaciones se acreditará mediante informe del Gestor Técnico del Sistema, que será remitido a la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 1 de julio de cada año en relación a los doce meses anteriores.
3. Esta retribución adicional será el resultado de multiplicar la retribución anual por costes de operación y mantenimiento fijos y variables, neto de los costes de operación y mantenimiento activados, por los siguientes coeficientes:
a. Durante los cinco primeros años de gas: 0,15.
b. Entre el 6.º y 10.º año, inclusive: el resultante de aplicar la fórmula 0,15+0,01∙(X−5).
c. Entre el 11.º y 15.º año, inclusive: el resultante de aplicar la fórmula 0,20+0,02∙(X−10).
d. A partir del 15.º año: el resultante de aplicar la fórmula, 0,30+0,03∙(X−15), no pudiendo tomar un valor superior a 1.
Donde X es el número de años de gas enteros transcurridos desde el año en que la instalación finalizó la vida útil regulatoria. En el año de gas en que se alcance el fin de la vida útil regulatoria, el coeficiente se reducirá proporcionalmente al número de días del año transcurridos desde que se superó la fecha de fin de la vida útil regulatoria.
4. A los efectos del cálculo de este concepto de un almacenamiento se prorrateará el coeficiente de cada una de las instalaciones en él incluidas en función de su valor reconocido de inversión. En el caso de instalaciones que no hubieran llegado al final de su vida útil el coeficiente a aplicar será 0. Se excluirá del cálculo del coeficiente el gas colchón y los costes de operación y mantenimiento activados.
5. Una vez se reconozcan los costes de operación y mantenimiento definitivos, en la siguiente orden ministerial por la que se determinen las retribuciones de los almacenamientos se procederá a recalcular la retribución definitiva por extensión de vida útil y se reconocerá la diferencia.
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Proeli/es/rd/2020/12/29/1184#art-21