Título TÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 1 ene 2021
1. La inyección de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos para su uso como gas colchón será autorizada mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Gestor Técnico del Sistema. La Resolución será dictada y notificada en un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud de inyección por parte del titular. En el caso de que no se dicte resolución, el sentido del silencio administrativo será desestimatorio de la solicitud. 2. El gas colchón será adquirido en el mercado organizado de gas o mediante procedimientos competitivos y se valorará a precio de adquisición, incluyendo tasas, impuestos no reintegrables y se le adicionará el coste de los peajes de acceso necesarios para su traslado e inyección en los almacenamientos. 3. La inversión realizada devengará retribución a la inversión, incluyendo amortización y retribución financiera, aplicándose la misma tasa de rentabilidad que al resto de instalaciones. La vida útil será la establecida en el anexo II. El gas colchón no devengará retribución por extensión de vida útil. 4. Para el gas colchón de un nuevo almacenamiento subterráneo, el inicio de devengo de la retribución será el día siguiente a la puesta en servicio del almacenamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. En el caso de gas colchón adicional que se incorpore a almacenamientos existentes se considerará la fecha de incorporación del gas a la instalación o, en su defecto, la fecha que se produzca más tarde entre la fecha de adquisición del gas y la fecha del acta de puesta en servicio de la instalación a la que se destina el gas.
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eli/es/rd/2020/12/29/1184#art-18

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