Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 nov 2006
1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y cuantas veces se considere conveniente, bastando para ello que lo decida el presidente o lo soliciten dos terceras partes de sus miembros, en cuyo caso se incluirán en el orden del día los asuntos que éstos hayan propuesto.
2. La convocatoria será acordada por el presidente y efectuada por el secretario con una antelación mínima de diez días y contendrá el orden del día de la reunión. A la convocatoria se unirá la documentación precisa para el conocimiento de cada uno de los puntos del mencionado orden del día, que aportará los antecedentes necesarios y, en su caso, la propuesta de acuerdo correspondiente.
3. Para la válida adopción de los acuerdos del Pleno será preciso el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto el presidente.
4. El funcionamiento del Pleno se regirá supletoriamente por lo dispuesto en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/10/13/1184#art-7