Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
En vigor desde 21 nov 2002
1. El Interventor será el responsable del cumplimiento de lo establecido en materia electoral: constitución de las mesas, desarrollo de las votaciones y proclamación de resultados.
2. Será elegido por la Junta General para un período de cuatro años, no pudiendo ostentar el cargo más de dos veces consecutivas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/11/08/1162#art-23