Capítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 21 nov 2002
1. El Interventor será el responsable del cumplimiento de lo establecido en materia electoral: constitución de las mesas, desarrollo de las votaciones y proclamación de resultados. 2. Será elegido por la Junta General para un período de cuatro años, no pudiendo ostentar el cargo más de dos veces consecutivas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/11/08/1162#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil