Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. Constancia y publicidad de las características de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta

Art. 10

En vigor desde 2 ago 2002
En el caso de emisiones de Deuda del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales y de sus organismos autónomos respectivos, la publicación de las características de la emisión en los boletines oficiales correspondientes eximirá de las obligaciones de otorgamiento de escritura pública y publicidad contempladas en los artículos anteriores. En el caso de las entidades locales y sus organismos autónomos la publicación se realizará en el "Boletín Oficial del Estado". El mismo régimen será aplicable a las emisiones de otras entidades públicas o a organismos internacionales si alguna disposición legal o reglamentaria impone la publicación de sus características en alguno de los citados diarios oficiales. Se modifica por la disposición adicional 2 del Real Decreto 705/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-15542 .

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eli/es/rd/1992/02/14/116#art-10

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