Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. Constancia y publicidad de las características de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta
Art. 10
10 / 88En vigor desde 2 ago 2002
En el caso de emisiones de Deuda del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales y de sus organismos autónomos respectivos, la publicación de las características de la emisión en los boletines oficiales correspondientes eximirá de las obligaciones de otorgamiento de escritura pública y publicidad contempladas en los artículos anteriores. En el caso de las entidades locales y sus organismos autónomos la publicación se realizará en el "Boletín Oficial del Estado". El mismo régimen será aplicable a las emisiones de otras entidades públicas o a organismos internacionales si alguna disposición legal o reglamentaria impone la publicación de sus características en alguno de los citados diarios oficiales.
Se modifica por la disposición adicional 2 del Real Decreto 705/2002, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2002-15542 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/02/14/116#art-10