Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. Constancia y publicidad de las características de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta
Art. 6
En vigor desde 11 mar 1992
1. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en escritura pública que será, en su caso, la de emisión. En ella, además de la designación de la Entidad encargada del registro contable, deberán constar la denominación, número de unidades, valor nominal y demás características y condiciones de los valores; en especial, y de acuerdo con la naturaleza propia de éstos, aquellas otras que son objeto de mención en la Ley de Sociedades Anónimas, en el Reglamento del Registro Mercantil y en otras disposiciones específicamente aplicables.
2. En el caso de programas de emisión que comprendan la posibilidad de emitir durante cierto plazo valores de distintas características bastará con la existencia de una sola escritura pública que refleje las que sean comunes a condición de que en certificación complementaria expedida por el órgano de administración del emisor o por persona con poder bastante al efecto se hagan constar las características diferenciadas. Estas certificaciones, cuyas firmas habrán de estar legitimadas notarialmente, serán depositadas y puestas a disposición del público junto con la copia de la escritura conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
3. El contenido de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta vendrá determinado por la escritura y, en su caso, certificación previstas en los números anteriores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/02/14/116#art-6