Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Necesidad y suficiencia del servicio AFIS
Art. 5
En vigor desde 25 dic 2016
1. La necesidad y suficiencia del servicio AFIS se determinará, en cada caso, atendiendo al resultado de un estudio aeronáutico de seguridad realizado, para cada aeródromo y espacio aéreo asociado, en el que se tengan en cuenta, conforme a lo previsto en este capítulo, los tipos de tráfico aéreo previstos, su densidad, las condiciones meteorológicas y cualquier otro factor pertinente.
2. Cuando no se presten servicios de control de tránsito aéreo, la provisión de servicios AFIS es obligatoria:
a) En los aeródromos para los cuales se identifique tal necesidad como resultado del estudio aeronáutico de seguridad previsto en este capítulo.
b) Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, incluso cuando el estudio aeronáutico de seguridad determine que no es preciso, en los siguientes casos:
1.º En los aeropuertos que no sean exclusivamente helipuertos, durante los períodos de tiempo en los que se realicen operaciones para el transporte comercial de pasajeros, distintas de los vuelos turísticos.
2.º En el resto de aeródromos de uso público, cuando se realicen operaciones bajo las reglas de vuelo por instrumentos (IFR). No obstante, la realización de estas operaciones en aeródromos AFIS estará sujeta a la coordinación con el proveedor de servicios de control en el espacio aéreo colateral.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 703/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12276 . Se modifica el apartado 2.b).1.º por el .2 del Real Decreto 217/2014, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3958 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/09/10/1133#art-5