Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 7 nov 2024
1. Las unidades TIC, se configuran como instrumentos fundamentales para la transformación digital de la Administración en los ámbitos sectoriales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes.
2. Corresponde a las unidades TIC la provisión sectorial de medios y servicios TIC a sí mismas o a otras unidades administrativas, comprendiendo la realización de una o varias de las siguientes funciones:
a) Soporte, operación, implementación y/o gestión de sistemas informáticos corporativos o de redes de telecomunicaciones.
b) Desarrollo de aplicativos informáticos en entornos multiusuario.
c) Consultoría informática.
d) Seguridad de sistemas de información.
e) Atención técnica a usuarios.
f) Innovación en el ámbito de las TIC.
g) Administración digital.
h) Conformar la voluntad de adquisición de bienes o servicios en el ámbito de las TIC.
i) Todas aquellas funciones no previstas expresamente en las letras anteriores, que sean relevantes en materia TIC.
3. Las unidades TIC impulsarán, en el marco del Departamento, órgano, organismo público o entidad de Derecho público vinculado o dependiente al que pertenezcan, la transformación digital de los servicios sectoriales en sus ámbitos, identificando las oportunidades que les permitan sacar el máximo rendimiento a las TIC de acuerdo con las necesidades funcionales determinadas por las áreas administrativas a las que prestan sus servicios.
4. La Agencia, de forma coordinada con las unidades TIC a que se refiere este artículo, propondrá a los órganos competentes las áreas administrativas que deban ser atendidas por dichas unidades, de manera que se adapten a las nuevas necesidades derivadas de la declaración de medios o servicios transversales con el fin de mejorar la eficiencia y operatividad en la prestación de sus servicios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2024/11/05/1125#art-7