Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 7 sept 1995
En caso de ser España Estado designado, si la autorización del Ministerio de Defensa prevista en el apartado 1 del artículo 122 de la Ley de Patentes no es otorgada, dicha solicitud internacional depositada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas será considerada desde su fecha de depósito como una solicitud nacional de la Ley de Patentes. En este caso, la tasa de transmisión que figura en el anexo I del presente Real Decreto será considerada como tasa por presentación de solicitud nacional.
Si la Oficina Española de Patentes y Marcas actúa, exclusivamente, como oficina receptora, el solicitante podrá optar entre designar a España entre los Estados que comprende su solicitud internacional, con los efectos del apartado anterior, o recuperar dicha solicitud, que será devuelta por la Oficina Española de Patentes y Marcas, junto a la tasa de transmisión satisfecha.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/07/03/1123#art-5