Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 7 sept 1995
La tasa de transmisión, la tasa de búsqueda, la tasa internacional y la tasa por pago tardío, previstas en los anexos I y II del presente Real Decreto y en las reglas 14, 15, 16 y 16 bis del Reglamento de ejecución del Tratado de Cooperación en materia de patentes, deberán ser abonadas a la Oficina Española de Patentes y Marcas en moneda española.
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Proeli/es/rd/1995/07/03/1123#art-10