Art. Preambulo
En vigor desde 7 sept 1995
El 16 de noviembre de 1989 entró en vigor en España el Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT), hecho en Washington el 19 de junio de 1970, como consecuencia del depósito del Instrumento de adhesión efectuado el 16 de agosto del mismo año 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 267, de 7 de noviembre de 1989).
El Tratado regula en sus capítulos I y II, respectivamente, dos procedimientos internacionales independientes entre sí y que constituyen la llamada «fase internacional» de las solicitudes internacionales para la protección de invenciones. Esta fase es previa a la fase nacional, que se seguirá en cada país para el que se solicita la protección y que es de total aplicación a las solicitudes que se hayan presentado por la vía PCT.
No obstante, debe indicarse que España al depositar su Instrumento de adhesión al Tratado hizo uso de la reserva prevista en el artículo 64.1 a) y b), de tal manera que España no se considera obligada por las disposiciones del capítulo II del Tratado, ni por las correspondientes del Reglamento.
Por otra parte, debe subrayarse que la aplicación de este Tratado no sustituye ni reduce el alcance de la aplicación del procedimiento regulado en nuestra Ley de Patentes de 1986, a las solicitudes PCT que deseen protección en España. Por este motivo, el PCT puede aplicarse directamente sin necesidad inmediata de una norma nacional de aplicación.
No obstante lo anterior, y con el fin de conseguir la máxima seguridad jurídica en la aplicación conjunta del Tratado de Cooperación y de la Ley de Patentes, se ha considerado oportuno promulgar una norma con rango de Real Decreto que desarrolla aspectos puntuales de la aplicación, lo mismo del Tratado que de la Ley, facilitando convenientemente su aplicación a las solicitudes internacionales vía PCT, del procedimiento internacional PCT y del procedimiento de concesión de patentes previsto en nuestra legislación vigente.
Por otro lado, la designación por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas como Administración de búsqueda internacional hace necesario incorporar a nuestro ordenamiento jurídico interno las tasas y derechos por la búsqueda internacional establecidas al amparo de las disposiciones del Tratado, así como las condiciones de reembolso, cuando proceda, de las mencionadas tasas.
La conveniencia de la promulgación de esta norma se justifica por una serie de motivos.
En primer lugar, porque, aunque la regulación de la llamada «fase internacional» del PCT está fijada por el propio Tratado, existen algunos efectos técnicos de la misma, como los referentes al depósito de la solicitud internacional y a los efectos de las solicitudes internacionales que designen a España, en los que el Estado parte puede ejercer una opción.
En segundo lugar, porque, aunque la legislación nacional es la que se aplica en la llamada «fase nacional» del PCT, se ha estimado oportuno dictar una disposición que facilite la plena aplicación de nuestra legislación a estas solicitudes. Así ha sucedido con la normativa relativa al trámite secreto de las solicitudes o a la posible protección provisional de las solicitudes publicadas.
Y, en tercer lugar, porque se hacía necesario adecuar el engarce preciso entre algunos plazos contemplados en el Tratado y el inicio de la fase nacional. Por este motivo, el Real Decreto establece el respeto de los plazos mínimos previstos en el PCT y su articulación con las actuaciones administrativas propias de la fase nacional de tramitación de la solicitud.
Por todo ello, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 1995,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1995/07/03/1123#preambulo-pr