Título TÍTULO VIII
Art. 57
En vigor desde 10 mar 2017
1. Para la puesta en libertad definitiva de los condenados a penas de prisión será precisa la aprobación de dicha libertad por el Tribunal sentenciador.
2. En caso de penas hasta un año de privación de libertad se entenderá aprobada la libertad definitiva con la remisión de la liquidación de condena en que figure el día en que aquella quedará cumplida.
3. Tres meses antes del cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador propuesta de licenciamiento definitivo para el día en que el penado deje extinguida su condena con arreglo a la liquidación practicada en el procedimiento.
4. Si un mes antes del día señalado para el cumplimiento de la pena no se hubiera obtenido contestación se reproducirá la propuesta, haciéndose constar que se cursa por segunda vez.
5. Si transcurridos quince días desde la segunda propuesta no se recibiese respuesta, el Director del Establecimiento solicitará la aprobación de la libertad definitiva, y, caso de no obtener contestación, procederá a la excarcelación del penado el día en que extinga definitivamente la pena, si no está pendiente de otras responsabilidades.
6. A los internos, acordada su libertad definitiva, se les facilitará Título de Viaje al lugar en que fijen su residencia o a su unidad de destino.
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Proeli/es/rd/2017/02/17/112#art-57