Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 10 mar 2017
1. El Servicio de vigilancia interior será prestado por personal militar o civil. El personal militar en el ejercicio de sus funciones tendrá la consideración de agente de la autoridad, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, desarrollada reglamentariamente en el artículo 30.1.e) de las normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero.
2. El Servicio interior se desempeñará con uniforme reglamentario y sin armas.
3. Para la realización del servicio se organizarán Equipos, al frente de cada uno de ellos se nombrará un Jefe de Equipo o Celador Mayor que, como principal colaborador del Jefe de Servicio y siguiendo sus instrucciones, distribuirá el servicio, controlará la ejecución de los cometidos propios de los diferentes puestos de trabajo, llevará relación de los internos, el control de sus obligaciones personales, así como la ejecución de las normas que regulen el funcionamiento interior, especialmente de aquellos que desempeñen algún trabajo o actividad.
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Proeli/es/rd/2017/02/17/112#art-11