Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 10 mar 2017
1. Los Establecimientos Penitenciarios Militares serán atendidos por un Equipo de Observación y Tratamiento. El Equipo de Observación y Tratamiento estará integrado por un jurista criminólogo, un psiquiatra, un psicólogo, un médico y uno o varios trabajadores sociales. Además, participarán directamente en el tratamiento, a través del procedimiento que se establezca: el maestro o quien ejerza la función educativa, los educadores sociales y los monitores deportivos u ocupacionales. 2. El Subsecretario de Defensa determinará aquellos establecimientos que tendrán su propio Equipo de Observación y Tratamiento. Otro Equipo de Observación y Tratamiento, dependiente directamente de dicha autoridad, atenderá a aquellos establecimientos que no lo tengan.
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eli/es/rd/2017/02/17/112#art-13

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